El TS fija doctrina sobre las principales cuestiones jurídicas que plantean los «reconocimientos de complacencia» de la paternidad

Abogados Custodia Fuengirola

El TS fija doctrina sobre las principales cuestiones jurídicas que plantean los «reconocimientos de complacencia» de la paternidad

Vía: noticias.juridicas.com

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado doctrina sobre los reconocimientos de complacencia de la paternidad en una reciente sentencia, nº 494/2016, de fecha 15 de julio, Rec. 1290/2015, de la que ha sido ponente el magistrado Fernando Pantaleón Prieto.

Respecto de la posibilidad de impugnar la paternidad por reconocimiento, la Sala fija la siguiente doctrina: «Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz».

En su resolución, el alto tribunal fija doctrina sobre la posibilidad de impugnación de la filiación, si bien no da la razón al recurrente porque, pese a tener derecho para rechazar la paternidad no la ejerció dentro del plazo que establece el Código Civil. En el caso concreto, el ejercicio de la acción estaba sujeta al plazo de un año por tratarse de una filiación matrimonial. siendo el dies a quo el día de la perfección del reconocimiento, un plazo que se extiende hasta los cuatro años en el caso de las filiaciones en parejas no casadas.

Índice

No se correspondía con la verdad biológica

En el caso concreto al que se refiere la resolución del Tribunal Supremo, la menor tenía seis años en 2009, cuando su madre se casó en Málaga con un hombre que la reconoció como hija suya.

Aproximadamente un año después cesó la convivencia conyugal y en 2012 el hombre impugnó el reconocimiento de filiación, hecho que la madre atribuyó al interés de su expareja por no seguir pagando la pensión a la menor.

El demandante alegó que la complacencia de la paternidad de la menor era nula de pleno derecho, puesto que no se correspondía con la verdad biológica.

En su demanda, el actor solicitaba la nulidad de dicho reconocimiento por falta de objeto y mencionaba: «Este es el reconocimiento de complacencia: es radicalmente nulo ab initio e insanable. De hecho, la propia Dirección General de los Registros y del Notariado en numerosas ocasiones rechaza la inscripción del reconocimiento alegando que «la regulación de la filiación en el CC se inspira en el principio la veracidad biológica de modo que un reconocimiento de complacencia de la paternidad no matrimonial es nulo de pleno derecho y no podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad»».

Resulta de aplicación el art. 136 CC

Las sentencias de instancia desestimaron la demanda al considerar caducada la acción, partiendo de que la filiación impugnada tenía el carácter de matrimonial por lo que resultaba de aplicación el art. 136 CC, que establece un plazo de un año para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el demandante, y confirma la sentencia dictada el 14 de enero de 2015 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación 305/2013.

Señala en su sentencia que es un caso de paternidad matrimonial y que el reconocimiento se hizo por el actor con pleno conocimiento de que la menor no es su hija biológica, luego no existe error invalidante en su consentimiento.

Cuestiones jurídicas

La Sala comienza recordando las principales cuestiones jurídicas que los reconocimientos de complacencia de la paternidad (como el de autos) han planteado:

1.ª) Si, por razón de ser de complacencia, esos reconocimientos son, o no, nulos de pleno derecho.

2.ª) Asumiendo que la respuesta a la primera cuestión sea negativa: ¿cabe, o no, que el reconocedor de complacencia de su paternidad provoque la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, ejercitando una acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido?.

3.ª) Asumiendo, que la respuesta a la segunda cuestión sea afirmativa: habiendo contraído matrimonio el reconocedor de complacencia y la madre del reconocido con posterioridad al nacimiento de éste, y habida cuenta de lo que dispone el art. 119 CC , la acción de impugnación de la paternidad que el reconocedor podrá ejercitar ¿es la regulada en el art. 136 CC con un plazo de caducidad de un año, o la regulada en el art. 140.II CC con un plazo de caducidad de cuatro años (dando por supuesto que existió la correspondiente posesión de estado, como es natural cuando se trata de un reconocimiento de complacencia)?

Tras ello, el Tribunal fija doctrina respecto a cada una de dichas cuestiones:

El reconocimiento de la paternidad no es nulo por ser de complacencia

Respecto a la primera, afirma que el reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia. No cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica.

Según el tribunal, «ninguno de los requisitos de validez o eficacia del reconocimiento establecidos en los artículos 121 a 126 CC busca asegurar que aquél se corresponda con la verdad biológica: obviamente no, los consentimientos complementarios previstos en los artículos 123 , 124 y 126; tampoco, la aprobación judicial que requiere el artículo 124 CC , puesto que la falta de tal correspondencia no tiene por qué significar que el reconocimiento sea contrario al interés del menor o incapaz de cuyo reconocimiento se trate «.

Cabe la impugnación: la acción es distinta si la paternidad es no matrimonial

Respecto a la segunda, manteniendo el criterio adoptado en la sentencia de 4 de julio de 2011, establece que cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el art. 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el art. 140.2 CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción.

Las exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica ( arts. 10.1 y 39.2 CE ) «pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles, especialmente en interés de los menores de edad ( arts. 9.3 , 39.3 y 39.4 CE ) »

La Sala aclara:

– El artículo 136 CC no priva de dicha acción al marido que, en los casos que respectivamente contemplan los artículos 117 y 118 CC , haya reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o consentido la inscripción de la filiación como matrimonial, sabiendo o estando convencido de no ser el padre biológico del hijo de su cónyuge.

– El artículo 140 CC no priva de legitimación activa al reconocedor por el hecho de que haya reconocido sabiendo o teniendo la convicción de no ser el padre biológico del reconocido

Además, añade que, «dado que no se trata de un reconocimiento «de conveniencia» o en fraude de ley, la regla nemo audiatur propriam turpitudinem allegans no puede valer para impedir al reconocedor de complacencia el ejercicio de la expresada acción de impugnación de la paternidad «.

También argumenta que, «como muestra una somera comparación de los artículos 737 y 741 CC , el reconocimiento es irrevocable; pero eso significa que el reconocedor no puede hacerlo ineficaz mediante una declaración de retractación. Es por tanto incorrecto calificar de revocación la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, sea o no de complacencia, a consecuencia de haber prosperado la acción de impugnación de la paternidad por no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido «.

Por último dice en su sentencia: «Es cierto que el artículo 8.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, prohíbe impugnar su paternidad al marido que haya prestado consentimiento formal, previo y expreso a la fecundación de su mujer con contribución de donante o donantes; pero la diferencia entre ese tipo de casos y los reconocimientos de complacencia de la paternidad es clara y decisiva: el reconocedor de complacencia es ajeno a la decisión de la madre de engendrar al que será reconocido por aquél «.

La paternidad es matrimonial si el reconocedor se casó

En cuanto a la tercera, determina que en caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el art. 136 CC, durante el plazo de caducidad de un año que el mismo artículo establece. También será esa la acción, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del referido matrimonio, y a no ser que hubiera caducado antes la acción que regula el art. 140.2 CC, en cuyo caso, el reconocedor no podrá ejercitar la acción del art. 136 CC: el matrimonio no abrirá un nuevo plazo de un año a tal efecto.

Doctrina

Transcribimos las doctrinas jurisprudenciales que han quedado fijadas, y que imponen, según establece la Sala, la desestimación del recurso de casación.

«En caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el artículo 136 CC , durante el plazo de caducidad de un año que el mismo artículo establece. También será esa la acción, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del referido matrimonio; y a no ser que hubiera caducado antes la acción que regula el artículo 140.II CC , en cuyo caso, el reconocedor no podrá ejercitar la acción del artículo 136 CC : el matrimonio no abrirá un nuevo plazo de un año a tal efecto.

Las razones por las que fijamos dicha doctrina jurisprudencial -y que la hacen aplicable sea, o no, de complacencia el reconocimiento- son las que se exponen a continuación:

1.ª) La finalidad del artículo 119 CC es robustecer la protección jurídica de la familia que se ha convertido en matrimonial, y precisamente por la razón de que ha venido a serlo; un robustecimiento que consiste, especialmente, en hacer más difícil la impugnación de la filiación.

2.ª) No se compadece con esa finalidad entender que la aplicación del artículo 119 requiere que «los progenitores» a los que se refiere sean el padre y la madre biológicos. Hay que interpretar dicha expresión en el sentido de «el padre y la madre» legales, esto es, las personas cuya paternidad y maternidad ha quedado determinada legalmente. Y quizás porque tal determinación puede producirse con posterioridad a la celebración del matrimonio entre ellas, fue la simple razón por la que el legislador empleó la expresión «los progenitores», en vez de «el padre y la madre».

3.ª) El artículo 235-7 del Código Civil de Catalunya dispone:

«1. Los hijos comunes nacidos antes del matrimonio del padre y de la madre tienen, desde la fecha de celebración de éste, la condición de matrimoniales si la filiación queda determinada legalmente.

»2. La impugnación de la filiación a que se refiere el apartado 1 se rige por las reglas de la filiación no matrimonial».

Nada semejante aparece en el Código Civil del Estado.

4.ª) Ni el tenor literal ni la ratio del artículo 119 CC permiten limitar en modo alguno el alcance de su consecuencia jurídica en atención al hecho de que la determinación legal de la filiación -el reconocimiento de la paternidad en lo que aquí interesa- se haya producido con anterioridad a la celebración del matrimonio. De hecho, lo que se había planteado la doctrina es si ése sería el único caso en el que el precepto se aplicaría, respondiendo unánimemente en sentido negativo. El orden temporal en el que hayan tenido lugar el matrimonio y la determinación legal de la filiación (el reconocimiento de la paternidad en lo que interesa) es irrelevante para la consecuencia de que la filiación adquiere a todos los efectos el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio.

Conviene añadir que, si el reconocimiento es posterior al matrimonio, el dies a quo del plazo de caducidad de un año será el día de la perfección del reconocimiento. Si el matrimonio es posterior, el día de su celebración; aunque, si hubiera caducado antes la acción para impugnar la paternidad no matrimonial, debería denegarse también al reconocedor la acción del artículo 136 CC , pues no parece lógico que disponga de un mayor plazo para impugnar por el simple hecho de haberse casado con la madre.

5.ª) En fin, no se nos alcanza razón alguna para que lo que antecede no deba valer igual porque sea de complacencia el reconocimiento que determine legalmente la paternidad del hijo de la cónyuge del reconocedor.»

No son frívolas

En su sentencia, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo añade que no le parece justa una visión general de los reconocedores de paternidad como «personas frívolas o inconstantes cuyos caprichosos cambios de opinión no pueda el derecho tolerar» o a las que deba privárseles de toda posibilidad de reconstruir su vida afectiva y familiar».

«La solución de que, aún siendo reconocedores de complacencia, puedan tener esa posibilidad abierta durante los breves plazos de caducidad establecidos con carácter general en los artículos 136 y 140.2 del Código Civil, nos parece una solución moderada, que conjuga adecuadamente los intereses en juego», concluyen los magistrados.

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